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23 marzo, 2023Obligación de asignación de roles en materia disciplinaria
Las entidades del orden nacional, regional, local y descentralizado, tienen por mandato legal, el deber de “organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores”, acorde a las necesidades, vicisitudes y capacidad de talento humano con que cuente la misma, donde se deben asignar los roles de Instrucción de los procesos hasta la notificación del pliego de cargos y de juzgamiento en primera instancia hasta la notificación del fallo de primera instancia; y por supuesto el rol de juzgamiento en segunda instancia, que habitualmente puede ser asignado al jefe de la entidad; esto como estructura básica exigida por la ley.
Dicha oficina deberá estar conformada en sus distintos roles por funcionario “diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente” y además se indica en el artículo 93 de la ley 1952 de 2019, modificada por la ley 2094 de 2021, donde se señala que “Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración”, donde “El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad”, aspectos que indefectiblemente deberán ser cumplidos por la entidad interesada en asumir o continuar con las competencias disciplinarias que se ostentaban en vigencia plena de la ley 734 de 2002.
Es importante tener claro, que incluso hay adagio popular que señala, que nadie está obligado a lo imposible, y ello no está alejado de las entidades estatales, dado que por regla general se debe dar la implementación de las competencias en materia disciplinaria conforme a lo atrás indicado, y el no hacerlo, representa una responsabilidad objetiva en el directivo de la entidad y en eventualmente ser sujeto disciplinario por su omisión, sin contar que su omisión o negligencia podría dar lugar a prescripciones y/o caducidades -ésta aplicable hasta el próximo 29 de diciembre de 2023- de procesos bajo su custodia y responsabilidad y ello conllevaría a ser destinatario de acciones disciplinarias por esta causa.
No obstante lo anterior, los requisitos exigidos por la ley para detentar tal dignidad disciplinaria, ello es, ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad, son situaciones no siempre posibles de cumplirse en las entidades públicas, por cuanto no va a darse la misma situación, cuando hablamos de una ciudad capital, a cuando la situación a evaluar corresponda a un municipio de sexta categoría en un lugar apartado del país, o un hospital de primer nivel sin personal administrativo de suficiencia, o incluso sin siquiera tener un abogado en su planta de personal, situación similar dada en las empresas de servicios públicos de estos municipios, donde muy posiblemente se tendrá un gerente y un equipo de apoyo de 2 a 5 personas para cumplir la totalidad de funciones administrativas; es más esta situación se presenta, en las mismas personerías municipales donde se cuenta en la mayoría de estas, solo con un secretario que ni siquiera se requiere que sea abogado, situaciones idénticas se dan en las contralorías, que no cuentan con el personal de suficiencia y con las calidades exigidas por la ley para asumir estos roles de tanta importancia y trascendencia institucional.
De allí se puede concluir, que el nominador no está obligado a implementar una oficina de control disciplinario o a la asignación de estas funciones a sus subalternos, esto si en las condiciones de su entidad, no cuenta con los insumos o el equipo humano de suficiencia y con los perfiles exigidos por la ley para asumir dichas responsabilidades; pero si deberá resolver de fondo y tomar acciones en cuanto a la continuidad de los procesos disciplinarios, donde al no poder estructurar su oficina de control disciplinario interno, o de asignar las diferentes responsabilidades en los roles ampliamente señalados en acápites anteriores, deberá remitir los expedientes adecuadamente justificado en su motivación, ante la Procuraduría General de la Nación en sus diferentes delegados que ostenten la competencia.
De allí deviene la recomendaciones final de llevar a cabo un análisis del estado de sus procesos disciplinarios y de las distintas posibilidades con que cuenta para resolver de fondo y tomar acciones en cuantos las competencias disciplinarias y de no poder cumplir con ellas, se deberá dar cumplimiento a lo señalado por la ley y optará por remitir los expedientes en curso, y los informes y quejas ante la Procuraduría General de la Nación.


