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Es un conjunto de actuaciones jurídicas que se desarrollan ya sea por las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las diferentes entidades estatales, los jefes inmediatos del funcionario implicado, las personerías municipales o distritales, o por la Procuraduría General de la Nación en sus dependencias delegadas, para establecer si un comportamiento humano de un servidor público (activo o retirado) o particular en casos excepcionales constituye falta disciplinaria, sus modalidades y necesidades de sanción disciplinaria.
La investigación disciplinaria se inicia motivada por noticia (informe, queja, entre otros) de un tercero, que puede ser obtenida por fuente humana, fuente informal o de manera oficiosa.
- ¿Es posible que se termine una investigación de carácter disciplinario por conciliación o desistimiento por parte del quejoso o informante?
No, se tiene que no posible conciliar ni desistir de una queja o informe rendido que haya dado lugar al inicio de una investigación. Aunque lo haga, la investigación disciplinaria continuará su desarrollo e instrucción.
Sea oportuno señalar, que en el eventual caso que el quejoso se retracte de lo informado, partiendo que dicho informe inicial lo hizo bajo juramento, se entendería que podría incurrir en una conducta que podría ser tipificada como delito tales como el falso testimonio (art. 442 Ley 599 de 2000), injuria y/o calumnia (art. 220 y 221 Ley 599 de 2000).
- ¿Qué normas son aplicables actualmente en el derecho disciplinario?
Algunos regímenes disciplinarios vigentes en la actualidad, corresponden a los señalados a continuación, así:
a. Servidores públicos: Ley 734 de 2002 y ley 1952 de 2019, en su aspecto sustancial y procedimental, según la fecha de ocurrencia de los hechos y la etapa procesal en que se encuentre.
b. Policía Nacional: Ley 1015 de 2006, en el aspecto sustancial, en el aspecto procedimental se aplicará la ley 734 de 2002 y la ley 1952 de 2019, según lo indicado en el numeral 1 precitado.
c. Ejército Nacional: Ley 1862 de 2017, en su aspecto sustancial y procedimental.
d. Abogados: Ley 1123 de 2007, en su aspecto sustancial y procedimental.
- ¿Cuáles son las sanciones que se imponen a los destinatarios de la ley 734 de 2002, que corresponde al código Disciplinario Único para los servidores públicos?

5. ¿Cuáles son las sanciones que se imponen a los destinatarios de la ley 1015 de 2006 (Policía Nacional de Colombia),?

- ¿Cuál es la sanción disciplinaria máxima aplicable en Colombia?
La sanción máxima aplicable en Colombia es la Destitución, la cual tiene como sanción accesoria la Inhabilidad General, que de acuerdo a lo señalado por el artículo 46 de la ley 734 de 2002, se tiene que La inhabilidad general será de 10 a 20 años; la inhabilidad especial y la suspensión no será inferior a 30 días ni superior a 12 meses, la multa será de 10 a 180 días, por último la amonestación escrita; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
Por otro lado, la sanción máxima aplicable conforme a la nueva ley 1952 de 2019, es la Destitución, la cual tiene como sanción accesoria la Inhabilidad General de 10 a 20 años; la suspensión e inhabilidad especial no será inferior a 3 meses ni superior a 48 meses; la suspensión será de 1 a 18 meses y la multa de 5 a 90 días.
De igual forma se tiene que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009, se señaló “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
- ¿Es posible aplicar la sanción de inhabilidad permanente para vincularse o contratar con el Estado en Colombia?
Si es posible, como atrás se indició, conforme lo señala el artículo 46 de la ley 734 de 2002, “…cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.” De igual forma cuando por la conducta dolosa o gravemente culposa, calificada por sentencia ejecutoriada, haya dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial.
- ¿Los estudiantes de las instituciones educativas de nivel básico, media y universitaria son destinatarias de acción disciplinaria?
Si, conforme al reglamento estudiantil vigente de cada institución educativa, el cual debe estar ajustado a los principios constitucionales, entre otros al debido proceso.
9. ¿Están inhabilitados los diputados y concejales para ser candidatos a las alcaldías y gobernaciones?
En este momento preelectoral se ha venido suscitando una serie de contradicciones y debates, frente a la posibilidad o no, de que los concejales, diputados, e incluso los miembros de las juntas administradoras locales, y otros, puedan o no postularse a las alcaldías y gobernaciones de los municipios y departamentos donde venían desempeñando sus funciones.
Para ello, se hace de imperiosa necesidad analizar desde el aspecto jurídico, lo siguiente.
Se tiene que el nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 del 28 de enero de 2019, establece en su artículo 43, en cuanto a “Otras incompatibilidades”, que señala “además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes”:
Empieza indicando que “Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, (-INCURREN EN INCOMPATIBILIDAD-) desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio”: (subrayas, negrillas y mayúsculas insertadas por el suscrito).
Y en seguida enlista las dos causales específica, puntual y taxativas para incurrir en esta incompatibilidad, que son:
La primera de ellas señala literalmente que:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
De lo anterior se colige con claridad, que la inhabilidad no va direccionada a inhabilitar de manera explícita a los actuales concejales, diputados o miembros de las JAL, entre otros; está enfocado de manera concreta a los dos causales precitadas.
Consecuente con lo anterior es nuestro concepto respetuoso que los actuales funcionarios públicos enlistados en el citado artículo 43 de la ley 1952 de 2019, por esta causal, no están inmersos en incompatibilidad alguna para postularse a cargos de elección popular, así no hayan renunciado en el término de los 12 meses anteriores a la respectiva elección.
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