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29 enero, 2019
Obligación de asignación de roles en materia disciplinaria
21 marzo, 2023En este momento preelectoral se ha venido suscitando una serie de contradicciones y debates, frente a la posibilidad o no, de que los concejales, diputados, e incluso los miembros de las juntas administradoras locales, y otros, puedan o no postularse a las alcaldías y gobernaciones de los municipios y departamentos donde venían desempeñando sus funciones.
Para ello, se hace de imperiosa necesidad analizar desde el aspecto jurídico, lo siguiente.
Se tiene que el nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 del 28 de enero de 2019, establece en su artículo 43, en cuanto a “Otras incompatibilidades”, que señala “además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes”:
Empieza indicando que «Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, (-INCURREN EN INCOMPATIBILIDAD-) desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio»: (subrayas, negrillas y mayúsculas insertadas por el suscrito).
Y en seguida enlista las dos causales específica, puntual y taxativas para incurrir en esta incompatibilidad, que son:
La primera de ellas señala literalmente que:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
De lo anterior se colige con claridad, que la inhabilidad no va direccionada a inhabilitar de manera explícita a los actuales concejales, diputados o miembros de las JAL, entre otros; está enfocado de manera concreta a los dos causales precitadas.
Consecuente con lo anterior es nuestro concepto respetuoso que los actuales funcionarios públicos enlistados en el citado artículo 43 de la ley 1952 de 2019, por esta causal, no están inmersos en incompatibilidad alguna para postularse a cargos de elección popular, así no hayan renunciado en el término de los 12 meses anteriores a la respectiva elección.
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