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23 marzo, 2023La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, es una norma considerada y calificada por la Corte Constitucional, sentencia C-884 de 2007, como una de las más importantes manifestaciones de la función de control, vigilancia y regulación por parte del legislador, puesto que busca que el ejercicio de esta profesión esté orientada por los valores, principios y postulados de la Constitución Política de Colombia, y que sea compatible con el interés general y con los fines constitucionales y esenciales del Estado.
Sin embargo, durante la práctica del derecho disciplinario a partir del desarrollo de la norma en mención, Ley 1123 de 2007, y pese a que uno de sus principios rectores son los criterios para la graduación de la sanción, artículo 13, se logra evidenciar una discrecionalidad por parte de los jueces disciplinarios al momento de realizar su función de graduar las sanciones, puesto que a diferencia del régimen disciplinario de los servidores públicos no existen categorías o clasificación de faltas -gravísimas, graves y leves-, y a su vez no se establecen los límites en los que debe moverse el juez al momento de sancionar según sea la gravedad de la falta; puesto que si bien en Ley 1123 de 2007, se enlistan las posibles sanciones – arts. 41-censura-, 42-multa-, 43-suspensión- y 44- exclusión-, y los criterios de graduación de las mismas -art. 45: criterios generales, de atenuación y de agravación- el endilgar una o varias de ellas queda a la subjetividad o percepción del fallador, a su total albedrío, pudiéndose presentar así una real inseguridad jurídica, puesto que al momento de ejercer el derecho de defensa o contradicción como investigado, no se tiene el tipo de sanción y la certeza de los límites de mínimos y máximos sancionatorios en los cuales el juez disciplinario se pueda orientar al momento de tomar una decisión.
En el Código Disciplinario del Abogado, se encuentra como lo describe el doctrinante Miguel Ángel Barrera Núñez (2008), un sistema sancionatorio abierto, en donde ninguna falta se relaciona con una sanción en concreto, sino todas por igual pueden dar lugar a las sanciones consagradas en la norma. Es decir, la Ley 1123 de 2007 no fija los extremos sancionatorios, sino que en el Título III, Capítulo Único, estipula y define cada una de las posibles sanciones disciplinarias y le brinda al juez disciplinario una serie de circunstancias que tiene que entrar a analizar, evaluar y tener en cuenta no solo al momento de determinar la sanción, sino también al momento de graduarla y tasarla, entregándolo así una gran libertad y flexibilidad.
Ahora bien, estamos en presencia de un sistema que se ha caracterizado por ser inquisitivo, donde la carga de la prueba es del Estado, a quien le corresponde investigar, encontrar el hecho y juzgar; y es por ello que ante las características de este derecho sancionador, del cual hace parte el derecho disciplinario como especie, se hace necesario contar con unas garantías, entre ellas y con fundamentado en el principio de legalidad, la de tener claro, definido y determinado desde el inicio del proceso todos los elementos que harán parte de las actuaciones disciplinarias y sobre todo de aquellas que determinan e inciden al momento de sancionar.
Puesto que precisamente el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria hace referencia que tanto las conductas ilícitas y sus sanciones correspondientes deben estar determinadas previamente en la norma con el fin de controlar la arbitrariedad de quien ejerce la potestad sancionatoria, dado que esta persona solo estaría facultada a confirmar mediante el acervo probatorio si la conducta o el comportamiento corresponde o no a una falta prevista y a la verificación de la sanción correspondiente. Como lo establece el magistrado Jaime Araújo Rentería (2008), en el salvamento de voto de la sentencia C-290 de 2008, donde discrepa de la posición de la Corte en cuanto a la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con los postulados del artículo 29 de nuestra norma superior, tanto la conducta que constituye falta disciplinaria como su respectiva sanción deben estar claramente establecidas y señaladas, puesto que la ley siempre debe fijar de manera expresa a cuál conducta corresponde una determinada sanción.
Frente a todo lo anterior, es claro que existe un amplio margen de discrecionalidad del juez disciplinario al graduar las sanciones impuestas en el marco de la Ley 1123 de 2007, puesto que tiene la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones estipuladas en el artículo 40 a cualquiera de las conductas disciplinables, pudiéndose así imponer las sanciones más severas a faltas poco lesivas, y por ende desconocer principios y derechos a través de la “libertad” que se le otorga para estudiar y establecer esta sanción a partir de la ocurrencia de causales generales, de atenuación y agravación. Por lo tanto, se puede decir que el legislador vulneró los límites constitucionales, al no establecer los extremos sancionatorios y la ruta de acción de los operadores disciplinarios, en la búsqueda de siempre garantizar el principio de legalidad y el derecho de defensa de todo investigado.


